PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES
- Erick A. Uriarte Torrijos
- 24 jul 2018
- 9 Min. de lectura
Simplificar el proceso de cierre de una empresa promueve la eficiencia del mercado, ya que, al facilitar la salida de empresas poco redituables, se promueve la re-utilización de recursos en actividades más productivas.
Derivado de la reforma a la Ley General de Sociedades Mercantiles publicada en el Diario Oficial de la Federación en fecha 24 de enero del 2018, y en especifico al procedimiento simplificado para la disolución de sociedades mercantiles previsto en el artículo 249 BIS y 249 Bis I, surgieron muchas dudas sobre si era necesario presentar ante el Servicio de Administración Tributaria el aviso de liquidación y cancelación del RFC, dudas que quedaron despejadas con la Segunda Modificación a la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio 2018 publicada en el Diario Oficial de la Federación en fecha 11 de julio del 2018.
Entonces ¿se puede disolver y liquidar una sociedad sin tanto tramite, procedimientos y en menor tiempo? La respuesta es positiva siempre que se cumplan con los supuestos que al efecto previene el artículo 249 Bis de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
En efecto, la Ley prevé la posibilidad de disolver y liquidar una sociedad mercantil de manera simplificada, sin embargo, previo a la liquidación, deben de cumplirse ciertos requisitos e hipótesis. Primeramente, será necesario disolver la sociedad para dar paso a su liquidación. Así pues, el procedimiento para disolver y, liquidar una empresa será el siguiente:
El artículo 229 de la Ley General de Sociedades Mercantiles es el que establecerá cuales son las causas que deben de existir para que una empresa pueda disolverse, por citar algunos ejemplos de las causas que pueden disolver a una sociedad tenemos: que haya expirando el termino fijado en el contrato social, que exista imposibilidad para seguir realizando el objeto social, por acuerdo de los socios, cuando exista perdida de las dos terceras partes del capital social o bien, con la reforma, que así sea declarada por resolución judicial o administrativa.
En este sentido y para poder tener un mejor entendimiento sobre cuales son las causas que prevé la Ley para efectos de disolver una sociedad, resulta necesario imponernos del contenido del artículo 229 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, el cual textualmente dispone:
Articulo 229.- Las sociedades se disuelven:
I.- Por expiración del término fijado en el contrato social;
II.- Por imposibilidad de seguir realizando el objeto principal de la sociedad o por quedar éste consumado;
III.- Por acuerdo de los socios tomado de conformidad con el contrato social y con la Ley;
IV.- Porque el número de accionistas llegue a ser inferior al mínimo que esta Ley establece, o porque las partes de interés se reúnan en una sola persona;
V.- Por la pérdida de las dos terceras partes del capital social.
VI.- Por resolución judicial o administrativa dictada por los tribunales competentes, conforme a las causales previstas en las leyes aplicables. (REFORMADO, D.O.F. 24 DE ENERO DE 2018)
Efectivamente, para que pueda disolverse una sociedad mercantil, tendrá que ocurrir alguno de los seis supuestos previstos en el citado dispositivo legal, pues de lo contrario, no será procedente declarar disuelta la sociedad. Claro está que también existen algunas excepciones previstas por la propia norma para disolver una sociedad sin necesidad de que se configure alguna de las hipótesis previstas en el imperativo 229 de la citada legislación. Tal es el caso de las Sociedades en Nombre Colectivo y las Sociedades en Comandita Simple, pues salvo pacto en contrario, será suficiente para disolver la sociedad: la muerte, incapacidad o retiro de alguno de los socios. Sin embargo, toda vez que este tipo de sociedades no suele ser muy común, no se profundizará mas en su estudio.
Tenemos entonces que, de conformidad con lo que estipula el supra citado artículo 229 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, una sociedad puede disolverse siempre y cuando ocurra alguno de los supuestos que se prevén en dicho artículo.
Ahora bien, será el artículo 232 de la Ley General de Sociedades Mercantiles el que establezca el paso a seguir, una vez declarada disuelta una sociedad. El artículo 232 de la Ley General de Sociedades Mercantiles a la letra reza:
ARTICULO 232.- En el caso de la fracción I del artículo 229, la disolución de la sociedad se realizará por el solo transcurso del término establecido para su duración.
En los demás casos, comprobada por la sociedad la existencia de causas de disolución, la causa de disolución se inscribirá de manera inmediata en el Registro Público de Comercio.
Con la reforma realizada al precepto legal en cita, se pone al alcance de los socios y/o interesados dos medios de defensa en caso de que no se cumplan con las formalidades previstas para la disolución de una sociedad: 1- ante la omisión de inscribir en el Registro Público de Comercio la disolución, quien tenga interés podrá ocurrir ante la autoridad judicial, en la vía sumaria o, en los casos que la disolución sea por resolución judicial, en la vía incidental, a fin de que ordene el registro de la disolución; y 2- que cuando se haya inscrito la disolución de una sociedad, sin que a juicio de algún interesado hubiere existido alguna causa de las enumeradas por la Ley, podrá ocurrir ante la autoridad judicial, dentro del término de treinta días contados a partir de la fecha de la inscripción, y demandar, en la vía sumaria, la cancelación de la inscripción, salvo los casos en que la disolución sea por resolución judicial, en los cuales aplicará los medios de impugnación correspondientes a la materia que emitió la resolución judicial correspondiente.
Lo anterior es visible en los adicionados párrafos tercero y cuarto del artículo citado supra líneas.
Es importante mencionar que la elección del liquidador deberá de efectuarse en los términos que disponen los artículos 6, 235 y 236 de la Ley.
Efectuada la disolución de la Sociedad, ahora sí, es procedente liquidarla. Previo a la reforma, para efectos de poder liquidar una sociedad era necesario realizar un sin número de trámites ante la Secretaría de Economía y ante el Servicio de Administración Tributaria. Con la reforma a la Ley General de Sociedades Mercantiles, en lo que respecta al procedimiento de disolución y liquidación previsto en los artículos 249 Bis y 249 Bis I en relación con la publicación de la Segunda Modificación a la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio 2018, liquidar una sociedad se ha convertido en un tramite sencillo y armónico respecto la obligación fiscal contenida en los artículos 27 primer y décimo primer párrafo del Código Fiscal de la Federación, en relación con los artículos 29, fracciones X y XIV, y 30, fracciones VII y XI de su Reglamento.
En este tenor y de acuerdo a lo que se establece en el artículo 249 Bis de la Ley General de Sociedades Mercantiles para poder apegarse al procedimiento simplificado es necesario que ocurran los siguientes supuestos:
1.- que la sociedad a liquidar esté conformada exclusivamente por socios o accionistas que sean personas físicas.
2.- que la sociedad no se ubique en el supuesto que refiere el artículo 3 de la Ley General de Sociedades Mercantiles
3.- haber publicado en el Sistema Electrónico de Publicaciones de Sociedades Mercantiles el aviso de inscripción en el libro especial de los socios o registro de acciones, por lo menos 15 días hábiles previos a la fecha de la asamblea mediante la cual se acuerde la disolución;
4.- no se encuentre realizando operaciones ni que haya emitido facturas durante los dos ejercicios anteriores a la disolución.
5.- estar al corriente de sus obligaciones fiscales, de seguridad social y laborales.
6.- que no posea o existan deudas pecuniarias con terceros.
7.- que los representantes legales de la sociedad a liquidar no se encuentren sujetos a procedimiento penal por la posible comisión de delitos fiscales o patrimoniales.
8.- que la sociedad a liquidar no se encuentre en concurso mercantil, y finalmente
9.- que no se trate de una sociedad integrante del sistema financiero.
Cuando la sociedad a liquidar no se encuadre e algunos supuestos descritos con anterioridad, mismos que prevé e artículo 249 Bis, y una vez declarada disuelta la sociedad en los términos del dispositivo 229 de la ley de la materia, entonces, será procedente acogerse al procedimiento de liquidación simplificado, el cual se encuentra previsto en lo dispuesto por el artículo 249 Bis I de la Ley General de Sociedades Mercantiles, mismo que al efecto provee:
Artículo 249 Bis 1.- El procedimiento de disolución y liquidación a que se refiere el artículo 249 Bis de esta Ley, se realizará conforme a lo siguiente:
I.- La totalidad de los socios o accionistas acordarán mediante asamblea la disolución y liquidación de la sociedad, declarando bajo protesta de decir verdad, que se ubican y cumplen con las condiciones a que se refiere el artículo 249 Bis de esta Ley, y nombrarán al liquidador de entre los socios o accionistas.
Este acuerdo deberá suscribirse por todos los socios o accionistas, constar en acta de disolución y liquidación y publicarse en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía previsto en el artículo 50 Bis del Código de Comercio, a más tardar dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de la asamblea de la disolución y liquidación, en ningún caso se exigirá el requisito de escritura pública, póliza, o cualquier otra formalidad adicional a la contemplada en este párrafo;
II.- Una vez publicado el acuerdo, la Secretaría de Economía verificará que el acta de disolución y liquidación de la sociedad cumpla con lo establecido en la fracción anterior y, de ser procedente, lo enviará electrónicamente para su inscripción en el Registro Público de Comercio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 Bis 1 del Reglamento del Registro Público de Comercio;
III.- Los socios o accionistas entregarán al liquidador todos los bienes, libros y documentos de la sociedad a más tardar dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de la asamblea de la disolución y liquidación;
IV.- El liquidador llevará a cabo la distribución del remanente del haber social entre los socios o accionistas de forma proporcional a sus aportaciones, si es que lo hubiere en un plazo que no excederá los 45 días hábiles siguientes a la fecha de la asamblea de la disolución y liquidación;
V.- Los socios o accionistas entregarán al liquidador los títulos de las acciones a más tardar dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de la asamblea de la disolución y liquidación;
VI.- Una vez liquidada la sociedad, el liquidador publicará el balance final de la sociedad en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía previsto en el artículo 50 Bis del Código de Comercio, que en ningún caso podrá exceder a los 60 días hábiles siguientes a la fecha de la asamblea de la disolución y liquidación, y
VII.- La Secretaría de Economía realizará la inscripción de la cancelación del folio de la sociedad en el Registro Público de Comercio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 Bis 1 del Reglamento del Registro Público de Comercio y notificará a la autoridad fiscal correspondiente.
En síntesis, para que una empresa pueda disolverse y liquidarse conforme el nuevo procedimiento simplificado de disolución y liquidación deberá de cumplirse en primer termino los supuestos de disolución previstos en el artículo 229 de la Ley, así como no encuadrar en ninguno de los supuestos que previene el artículo 249 Bis de la Ley. Satisfechas las exigencias anteriores y de acuerdo a lo que norma el numeral 249 Bis I el procedimiento será:
1. acordada la disolución y liquidación, esta deberá suscribirse por todos los socios o accionistas, constar en acta de disolución y liquidación y publicarse en el Sistema Electrónico de Publicaciones de Sociedades Mercantiles.
2. una vez publicado el acuerdo, la Secretaría de Economía verificará que el acta de disolución y liquidación de la sociedad sea legalmente procedente y procederá a enviarla electrónicamente para efectos de su inscripción en el Registro Público de Comercio.
3. hecho lo anterior, los socios entregaran al liquidador todos los bienes, libros, documentos y títulos de acciones de la sociedad, en un termino que no exceda de quince días hábiles posteriores a la fecha de asamblea de disolución y liquidación.
4. así el liquidador llevará a cabo la distribución del remanente del haber social entre los socios o accionistas de la forma proporcional a su participación, si es que lo hay, en u término que no exceda de 45 días hábiles posteriores a la fecha de asamblea de disolución y liquidación.
5. liquidada la sociedad, el liquidador deberá proceder a publicar el balance final de la sociedad en el Sistema Electrónico de Publicaciones de Sociedades Mercantiles en un término no mayor de 60 días hábiles siguientes a la fecha de asamblea de disolución y liquidación.
6. finalmente, la Secretaría de Economía procederá a realizar la inscripción de la cancelación del folio mercantil de la sociedad en el Registro Público de Comercio y notificará a la autoridad fiscal correspondiente.
7.- Hecho lo anterior y en vista de la modificación a la resolución miscelánea fiscal para 2018, la autoridad fiscal, cuando las personas morales lleven a cabo su disolución y liquidación a través del Portal www.gob.mx/Tuempresa resultando procedente con base en la información con que cuente la Secretaría de Economía, y una vez que el SAT verifique que dichas personas se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, se ajusten a la normatividad fiscal aplicable, no se encuentren en facultades de comprobación por la autoridad fiscal y hayan indicado en el mencionado Portal que su domicilio fiscal es el mismo que se encuentra registrado en el SAT, podrán quedar relevados de presentar tanto el aviso de inicio de liquidación como el de cancelación en el RFC por liquidación total de activo.
Una vez cumplido lo que establece el párrafo primero de la presente regla, el SAT, a través del buzón tributario podrá notificar al contribuyente sobre la procedencia de haber quedado relevado o no de presentar el aviso de inicio de liquidación. Posteriormente, se notificará al contribuyente sobre quedar relevado o no de presentar el aviso de cancelación en el RFC por liquidación total del activo dentro del plazo de diez días hábiles contado a partir del día hábil siguiente a aquél en el que la Secretaría de Economía haya avisado al SAT que realizó la inscripción de la cancelación del folio de la sociedad en el Registro Público de Comercio.
En el caso de que las personas morales decidan no concluir su liquidación en el Portal www.gob.mx/Tuempresa, el SAT no tendrá por presentados los avisos de inicio de liquidación, y el de cancelación en el RFC por liquidación total de activo, por lo que tendrá que acudir a la Administración General de Servicios al Contribuyente y cumplir con la normatividad fiscal aplicable para tal efecto
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